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Sanciones para empresas que no presentan las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

            Este comentario, que ya hemos tratado en otras ocasiones, actualmente tiene su origen en la campaña que según han reconocido fuentes del Registro de Economistas Contables del Consejo General de Economistas, así como encontramos publicados en medios informativos de nuestro país, ha iniciado el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) con la de apertura de expedientes sancionadores a sociedades que no han cumplido con la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil.

PLAZOS PARA PRESENTAR CUENTAS ANUALES EN EL REGISTRO MERCANTIL.

            Es el artículo 253 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), el que establece que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales.

            Una vez formuladas y dentro de los seis meses posteriores al cierre del ejercicio,  ichas cuentas tienen que ser sometidas a la aprobación por parte de la junta general, así como resolver sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.

            Finalmente, la presentación de las cuentas para su depósito en el Registro Mercantil estará dentro del plazo reglamentario si se presentan dentro del mes siguiente a fecha de celebración de la Junta en la que se aprueban (Art. 365.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 279 Ley de sociedades de Capital). El cómputo del mes será de fecha a fecha (art. 5º del Código Civil), es decir, si por ejemplo la junta se celebra el 15 de Junio, el último día del plazo es el 15 de Julio).

            Teniendo en cuenta que por regla general el ejercicio termina el 31 de diciembre, podríamos resumir:

PLAZOS PARA PRESENTACIÓN CUENTAS ANUALES EN REGISTRO MERCANTIL
(si ejercicio económico coincide con año natural)

Formulación de Cuentas Anuales

Hasta 31 de marzo

Aprobación de Cuentas Anuales

Hasta 30 de junio.

Presentación de Cuentas en Registro

Hasta 30 de julio

            No estamos hablando de una nueva obligación, si bien es cierto que no era habitual hasta la fecha ser sancionado por la falta de presentación o la presentación fuera de plazo; de hecho, la presentación fuera de plazo, antes de que finalice el año, no conlleva sanción alguna por parte del Registro Mercantil.

            Si transcurre un año desde la fecha del cierre del ejercicio sin que se hayan presentado las cuentas para su depósito, se procede al cierre provisional de la hoja registral, con lo que no se podrá inscribir ningún documento en el registro, excepto los que constan en el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

CONSECUENCIAS DE LA NO PRESENTACIÓN DE CUENTAS ANUALES EN EL REGISTRO MERCANTIL.

            Como ya hemos comentado, el ICAC está comenzando a sancionar a aquellas empresas que no depositan cuentas anuales en el Registro Mercantil (RM).

            Hasta la fecha, las implicaciones más reseñables que tenía esta falta de presentación era la posible derivación de responsabilidad de dicha acción contra el órgano de administración de la sociedad por socios o terceras personas que puedan reclamar por los daños causados por este incumplimiento, como en este sentido señala el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital

            De esta forma, el artículo 283 del TRLSC establece, por la no presentación de las cuentas anuales en el RM, además de no permitir las inscripción de documento referido a la entidad, la imposición a la sociedad por parte del ICAC de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros en función de la dimensión de la sociedad; y estas son las malas noticias, se está empezado llevar a la práctica.

            Según fuentes como Xavier Gil Pecharromán en su artículo a este respecto para el www.eleconomista.es, el método empleado para graduar las sanciones se basa en que la sanción es del 0,5% del importe total de las partidas de activo, más el 0,5% de la cifra de ventas de la entidad de la última declaración a Hacienda, cuyo original se ha de presentar en la inspección realizada por el ICAC. Si la sociedad expedientada no aporta la declaración tributaria requerida, la sanción se cuantifica en el 2% del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil”.

            Sintetizando, las principales consecuencias de la falta de presentación de las cuentas en el Registro Mercantil, podríamos esquematizarlas de la siguiente forma:

Consecuencias_NO_Cuentas_RM

            Como vemos en la representación gráfica también puede existir una responsabilidad por deudas (regulada en el artículo 367), es decir, por no actuar cuando la situación económica de la sociedad es de insolvencia o incluso de concurso, el cual, en este caso, se calificaría de culpable según el artículo 165 de la Ley Concursal, al no disolver o liquidar la sociedad o por no instar la declaración del concurso de acreedores (en el plazo de dos meses desde el conocimiento de los hechos), situación que se puede dar pero desconocerse al no haber formulado y presentado las cuentas anuales en los plazos marcados por la normativa.

 

Programa “¡Súbete a la nube!”: Ayudas para PYMES y autónomos.

Con este programa, los autónomos y PYMES españolas con menos de 250 empleados y un volumen de negocio menor de 50 millones de euros podrán beneficiarse de ayudas de entre 625 y 15.000 euros para la adopción de soluciones tecnológicas en la nube, a través de un catálogo de más de 300 opciones, ofrecidas por un centenar de proveedores homologados.

En consecuencia, se prevé que más de tres millones de pequeñas y medianas empresas pueden resultar beneficiarias de estas ayudas.

De esta forma se persigue el objetivo de modernizar el entramado profesional y empresarial del país buscando la mejora de la competitividad gracias al ahorro de costes, la accesibilidad y la eficiencia energética que suponen las soluciones en la nube propuestas, agrupadas en 10 categorías:

Las solicitudes se deberán realizar a través de la sede electrónica de Red.es desde el 18 de mayo al 8 de junio, mientras que la documentación adjunta a la solicitud, necesaria para acreditar que se cumplen los requisitos de la convocatoria se presentará del 9 al 30 de junio de 2016.


 
 

Estas son las 'listas negras' que mira tu banco cuando le pides un crédito

Cirbe, Asnef o RAI son registros que muestran su capacidad de endeudamiento y si es moroso

Al otro lado de la mesa, el empleado del banco teclea su nombre y DNI mientras usted le cuenta que necesita un préstamo para financiar el coche. Parece que no le escucha. Le mira de reojo. Está comprobando si usted es de fiar. ¿Qué es lo que investiga la entidad cuando uno va a pedir un crédito? ¿Qué herramientas usa? ¿Cuáles son los ficheros de morosos más empleados?

La información que miran los bancos para decidir si es merecedor de un préstamo tiene que ver con su sueldo, estabilidad laboral, patrimonio, situación familiar, créditos concedidos -no deberían superar el 35%-45% de sus ingresos, según la web finanzasparatodos.es- y, sobre todo, si usted es un moroso.

En España existen cerca de 130 empresas que elaboran registros de impagos, según la web infomorosos.com. Aparecer en uno de ellos no sólo implica problemas para conseguir un crédito, también para la contratación de servicios como la telefonía, la luz o el seguro.

Aunque por ley, los que gestionan estos ficheros deben notificar al moroso su inclusión, no siempre ocurre. Así que es mejor que sea uno el que averigüe si está en una lista negra. En estos registros, es muy fácil entrar, pero no salir. Y es que, es el que le denunció -compañía de servicios, proveedor...- el que debe comunicar que la deuda está saldada. Y ya se puede imaginar que la telefónica o eléctrica de turno no va a ser tan diligente como al reclamarla. Es un hecho denunciable en los juzgados. De este modo, tendrá que ser usted el que demuestre que ya ha pagado. El fichero deberá responder en 10 días y si hace oídos sordos tendrá que presentar una reclamación en la Agencia Española de Protección de Datos. Lo peor es que si uno no está pendiente del tema, la mancha puede seguir ahí hasta seis años, período que como máximo le pueden dejar en los ficheros. Es decir, que aunque ya no tenga deudas pendientes, en su historial pondrá que usted en algún momento de su vida no fue un buen pagador.

Estos son los registros más utilizados por bancos y empresas:

CIRBE

La Central de Información de Riesgos del Banco de España es una herramienta que usan los bancos para saber el grado de endeudamiento crediticio del cliente. No se detallan las entidades ni desagregan los importes, sino que se dan cifras totales que sirven a la entidad para saber si puede o no concederle un nuevo crédito. A partir de 6.000 euros uno aparece en este registro público. El banco no necesita su autorización para consultarlo, pero sí tiene que informarle de que va a hacerlo. El perfil de riesgo se clasifica en dos tipos. Directo, referido a los préstamos u operaciones de arrendamiento; e indirecto, si usted está avalando, por ejemplo, a su hijo. No es un fichero de morosos como tal, pero si hay retrasos en el pago de alguna cuota, la entidad tiene que declararlo a la central de datos del Banco de España.

ASNEF

Éste es el listado de morosos por antonomasia. No pagar una factura, aunque sea por pocos euros, es motivo para entrar. Si bien, lo normal es que las empresas esperan al tercer recibo impagado. En el boom de las operadoras de telefonía y de internet era sencillo caer aquí aunque uno realmente no fuera un moroso. Seguro que conoce a alguien que tras darse de baja, la compañía le seguía cobrando recibos que obviamente eran devueltos y por muchas explicaciones al servicio de atención del cliente uno terminaba de bruces en el Asnef. También son habituales los casos de suplantación de identidad en caso de robo. Y demostrar el error cuesta más de un quebradero de cabeza. Máxime cuando está en manos de un tercero reconocer el fallo. Tan es así, que los bancos no solían darle mucha importancia si uno había caído por un recibo sin pagar, dicen fuentes de asociaciones de consumidores. En cualquier caso, mejor no estar.

RAI

En el Registro de Aceptaciones Impagadas incluye a empresas y autónomos morosos a partir de impagos de 300 euros. Los datos son aportados por las entidades financieras.

BADEXCUG

A este fichero gestionado por Experian Bureau de Crédito acceden las empresas adheridas. Es decir, pueden consultarlo multitud de organizaciones, más allá de los bancos.

FIJ

Una multa de tráfico y cuentas pendientes con la Administración Pública (Hacienda, Ayuntamiento o Seguridad Social...) son las causas de caer en el Fichero de Incidencias Judiciales. Toda información publicada en juzgados o boletines oficiales será incluida. Una vez más, se entra de forma automática, pero no se sale del mismo modo. 

 

Diferencias entre la declaración de la renta 2015 y de 2014.

El 6 de abril empieza el plazo para presentar por internet el borrador y la declaración de la Renta de 2015. Si por el contrario queremos presentarla presencialmente tendremos que esperarnos al 10 de Mayo. En cualquier caso, el plazo termina el 30 de junio de 2016 o cinco días antes (el 25 de junio) para las declaraciones con resultado a ingresar que se deseen domiciliar en cuenta.

Esta declaración de la renta resulta de especial interés ya que es la primera a la que le es de aplicación íntegramente la reforma fiscal acaecida en noviembre de 2014 para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015, y en consecuencia trae numerosas novedades en comparación con la presentada el año anterior.

En este comentario vamos a hacer un resumen de los cambios más importantes atendiendo al número de afectados pero si quiere ver todos los cambios producidos por la reforma fiscal en el impuesto sobre la renta de las personas físicas sólo tiene que hacer clic en el siguiente enlace: Reforma Fiscal 2015: IRPF.

En el capítulo de rentas exentas, es decir, aquellas rentas que debemos declarar a efectos informativos pero por las que no se tributa, se fija como límite exento en las indemnizaciones por despido la cantidad de 180.000 euros (en la declaración anterior sólo se aplicaba desde el 1 de agosto de 2014). Se incorporan también como exentas las becas concedidas por las fundaciones bancarias para cursar estudios reglados y para investigación. Se declaran exentos los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los nuevos Planes de Ahorro a Largo Plazo siempre que no se efectúe disposición alguna del Plan en los primeros 5 años desde su apertura. Se establece la exención de las rentas mínimas de inserción y demás ayudas para atender a colectivos en riesgo de exclusión social y para necesidades básicas de menores o discapacitados sin recursos, con el límite de 1,5 veces el IPREM. Igual ocurre con las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos y a víctimas de violencia de género. Por último, se suprime la exención de 1.500 euros anuales en los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por la participación en los fondos propios.

En cuanto a los rendimientos del trabajo, la reducción por rentas generadas de forma irregular o con un periodo de generación superior a 2 años se reduce al 30% (antes era del 40%), con el límite de 300.000 euros anuales. Además, en los rendimientos con período de generación superior a dos años se exige que no se haya aplicado esta reducción en los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles. Por otro lado, desaparece la reducción general de 2.652 euros y se sustituye por un nuevo gasto deducible de 2.000 euros en concepto de otros gastos, incrementándose en otros 2.000 euros anuales en el caso de desempleados que acepten un nuevo puesto de trabajo que exija un cambio de residencia, así como en otros 3.500 o 7.750 euros anuales para trabajadores activos discapacitados en función del grado de discapacidad, mientras que para los trabajadores activos mayores de 65 años desaparece el incremento de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

En los rendimientos de capital inmobiliario, al igual que para los rendimientos del trabajo, se minora el porcentaje de reducción por irregularidad del 40 al 30%, con el límite anual de 300.000 euros y se fija una reducción única del 60% del rendimiento neto positivo derivado del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

Para los rendimientos de capital mobiliario, empiezan a tributar por este concepto los supuestos de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación. Además, ya no podrán computarse los rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de donaciones de activos financieros. Por último, igual que en los rendimientos anteriores, la reducción por generación irregular de estas rentas se establece en el 30%, con el límite de 300.000 euros.

Si nos fijamos en los rendimientos por actividades económicas, la cuantía para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a 2.000 euros anuales en estimación directa simplificada. Además, la reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas se establece en 2000 euros, a los que se le puede adicionar hasta 3.700 euros más si el rendimiento neto de estas actividades económicas es inferior a 14.450 euros y siempre que el resto de rentas no exentas sea inferior a 6.500 euros. De ser superior a esta cantidad, se establece una reducción de hasta 1.620 euros para las rentas inferiores a 12.000 euros. Para personas con discapacidad se puede incrementar la reducción en los mismos importes establecidos para los rendimientos del trabajo.

En el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales, se elimina la aplicación de los coeficientes de actualización para el cálculo del valor de adquisición en la transmisión de inmuebles. Para los mayores de 65 años se incluye un nuevo supuesto de exclusión de gravamen de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales siempre que el importe (total o parcial) obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, con un límite de 240.000 euros. Además, ahora cualquier ganancia o pérdida patrimonial derivada de transmisiones forma parte de la base imponible del ahorro, sin importar el periodo de generación (antes las generadas en un periodo igual o inferior al año se incluían en la base imponible general).

Vistas las novedades más destacadas en cuanto al tipo de rentas, pasamos al cálculo del impuesto en sí. En este sentido es interesante remarcar que el saldo negativo de la integración y compensación de ganancias y pérdidas patrimoniales en la base imponible general, se compensará con el saldo positivo de los rendimientos y las imputaciones de renta, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo (en 2014 este límite era del 10 por ciento). Por otro lado, en la base imponible del ahorro, los rendimientos del capital mobiliario y las ganancias y pérdidas patrimoniales, que antes no podían compensarse entre sí, ahora sí se puede pero con el límite del 10%.

En cuanto a las reducciones de la base imponible, por las aportaciones a sistemas de previsión social propios, se eliminan las distinciones habidas para mayores de 50 años, quedando igual para todos los contribuyentes. Así el límite de esta reducción se establece en la menor cantidad entre 8.000 euros anuales y el 30% de los rendimientos del trabajo y actividades económicas. Por otro lado, el límite máximo de reducción en las aportaciones a sistemas de previsión social de los que sea partícipe, mutualista o titular el cónyuge del contribuyente pasa a ser de 2.500 euros anuales (antes eran 2.000 euros). En cuanto a las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia, el límite de la reducción pasa de 10.000 a 8.000 euros anuales. Por último, se suprime la reducción por las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, cuyo límite era de 600 euros anuales, y en su lugar se crea una deducción del 20 por ciento sobre cuotas de afiliación a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

Por su parte, si nos fijamos en el mínimo personal y familiar, se incrementan todas las cuantías.

En cuanto al tipo de gravamen a aplicar, ya no es de aplicación el tipo complementario impuesto durante los años anteriores con motivo de la crisis. Por otro lado, las escalas general y del ahorro modifican sus tramos por lo que dificulta su comparación con la habida en el año precedente pero se puede observar que en todos los tramos se reduce el tipo de gravamen respecto del aplicado en 2014, si bien su efecto se notará menos ya que esta reducción ya se ha visto anticipada a la hora de calcular las retenciones durante el año.

Para el cálculo de la cuota diferencial, se suprime la deducción por cuenta ahorro empresa, la deducción de 400 euros por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas y la deducción por alquiler de la vivienda habitual, si bien en este último caso se mantiene un régimen transitorio. Se mantiene la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación y la deducción del 50% por obtención de rentas en Ceuta o Melilla y como ya habíamos anticipado se crea una nueva deducción del 20% de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones electorales hasta una base máxima de 600 euros anuales.

Por último, el límite en la obligación de declarar para los contribuyentes que perciban rendimientos de trabajo de dos o más pagadores, anualidades por alimentos o pensiones compensatorias, rendimientos del trabajo de un pagador no obligado a retener o sometidos a tipo fijo de retención pasa de 11.200 a 12.000 euros anuales.

Como se ha podido ver esta declaración trae numerosas cambios en los que tendremos que estar alerta para no equivocarnos, primero para tributar lo justo por las rentas percibidas durante el 2015 y segundo para evitar que un fallo o error nos haga recibir una notificación de inspección o paralela de la Agencia Tributaria.

 
Reforma Fiscal 2015. Compensación de Bases Imponibles Negativas.

             A lo largo de las distintas normativas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades que se han ido publicando, se ha venido ampliando el período de compensación de Bases Imponibles negativas; además, desde los ejercicios 2010 hasta la fecha, las modificaciones sufridas por la normativa en este materia han sido continuas y bastante significativas por lo que procederemos a establecer la situación actual, consecuencia de la modificación sufrida por la entrada en vigor de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

             Este aspecto del impuesto se encuentra regulado en el artículo 26 de la LIS, respecto del que podemos significar como principales novedades:

LIMITACIÓN TEMPORAL PARA COMPENSACIÓN DE BASES.

             Se elimina el límite temporal existente hasta 31.12.2014 (18 años) para la compensación de bases imponibles negativas. Además, la disposición transitoria vigésimo primera precisa que las bases Imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer periodo impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015,se podrán compensar en los periodos siguientes; luego, a partir de esta fecha, no existe límite temporal para su aplicación.

LIMITACIÓN EN CUANTÍA DE BASES NEGATIVAS A COMPENSAR.

             Se establece una limitación del importe de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores a compensar en un 70% de la base imponible previa, admitiéndose en todo caso, la compensación hasta un importe de 1 millón de euros.
 
             Este límite de la base imponible previa se calculará tomando en consideración la base imponible del contribuyente antes de su compensación y de la aplicación de lasreducciones por la reserva de capitalización. No obstante, existen regímenes transitorios por las distintas normativas que se han ido sucediendo, algunas otras recogidas en la disposición transitoria trigésimo cuarta y disposición transitoria trigésimo sexta (LIS), que de una forma básica podríamos resumir:

COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS (BIN)

Importe Neto de la Cifra de Negocios (INCN)
Euros

BIN
Hasta
2010

BIN
Hasta
2011

BIN
entre
2012 – 2015

BIN
en
2016

BIN
desde
2017

< 20.000.000

100,00 %

100,00 %

100,00 %

60% mín. 1 M.

70% mín. 1 M.

20.000.000 > INCN < 60.000.000

100,00 %

75,00 %

50,00 %

60% mín. 1 M.

70% mín. 1 M.

>60.000.000

100,00 %

50,00 %

25,00 %

60% mín. 1 M.

70% mín. 1 M.

             El mismo artículo 26 en su apartado 1 establece que la limitación del 70% referido, no resultará aplicable:

             a) En el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. En este caso, las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros.
             b) En el periodo impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración que resulte aplicable el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de esta Ley.
             c) En el caso de entidades de nueva creación en los tres primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación.

             Al mismo tiempo señalar de acuerdo con el apartado 7, de la Disposición Transitoria 16ª de la LIS:

“(…)

             7. El límite establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 26 de esta Ley no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a la reversión de las pérdidas por deterioro que se integren en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición transitoria siempre que las pérdidas por deterioro deducidas durante el período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas que se pretenden compensar hubieran representado, al menos, el 90 por ciento de los gastos deducibles de dicho período. En caso de que la entidad tuviera bases imponibles negativas generadas en varios períodos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, este requisito podrá cumplirse mediante el cómputo agregado del conjunto de los gastos deducibles de dichos períodos impositivos.

(…)”

LIMITACIÓN AL APROVECHAMIENTO DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS.

             Al objeto de evitar la adquisición de sociedades inactivas o cuasi-inactivas con bases imponibles negativas, el artículo 26.4 establece medidas que impiden su aprovechamiento, en concreto, se indica que no podrá compensarse bases imponibles negativas, además de en los supuestos recogidos en el antiguo artículo 25.2 TRLIS, cuando la entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

             1º. No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los tres meses anteriores a la adquisición;
             2º. Realizara una actividad económica en los dos años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad (Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas a la realizada con anterioridad. 
             3º. Se trate de una entidad patrimonial(según artículo 5.2 LIS).
             4º. La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por no presentar la declaración durante tres períodos impositivos consecutivos (según artículo 119.1.b) LIS).

            Y los “impedimentos” ya existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2014:

             a) Que más del 50% del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad hubiese sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad al periodo impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
             b) Que estas personas hubieran tenido una participación inferior al 25 % al final del periodo impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas.


DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA COMPROBAR E INVESTIGAR BASES IMPONIBLES NEGATIVAS.

             Se establece que el derecho de la Administración para comprobar e investigar las bases imponibles negativas pendientes de compensación prescribirá a los 10 años (a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para presentar la declaración en que se generó el derecho a su aplicación). Además, resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados antes de 1 de enero de 2015 si no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.

             Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, así como su cuantía, mediante la exhibición de la autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito (cuentas anuales) en el Registro Mercantil; es decir, si estamos acostumbrados a “tirar” la documentación porque hemos oído que las los cuatro o seis años ya prescriben impuestos o determinadas obligaciones, porque siempre lo hemos hecho así,…, o cambiamos de costumbres o (en este caso) renunciamos a la posibilidad de compensar bases imponibles de más de 10 años atrás.

             En dicho plazo, la Administración podrá realizar una comprobación exhaustiva como de cualquier ejercicio para el que no haya transcurrido el período de prescripción de cuatro años.
 

De acuerdo con la próxima reforma fiscal del Impuesto sobre Sociedades para 2015 se simplifican las tablas de amortización, estableciendo en una sola tabla, el coeficiente lineal máximo y el periodo máximo de amortización de los elementos del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, sin especificación de los distintos tipos de actividades de las empresas.

TablaAmortizacion

Además se establece con carácter general libertad de amortización para bienes de escaso valor, de hasta 300 euros de valor unitario, con un máximo de 25.000 euros anuales.

Respecto a los elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor a partir del 01-01-2015.  Se establece que:

  1. Para los elementos con coeficiente de amortización distinto al que venían aplicando, en el período impositivo iniciado a partir de 01-01-2015 y siguientes se aplicará la amortización resultante de dividir el neto fiscal existente al inicio de ese período entre los años de vida útil que le reste al elemento según las nuevas tablas.
  2. Cuando una entidad viniera aplicando un método diferente al lineal, y por la nueva tabla corresponda un plazo distinto de amortización, podrá optar por aplicar el método lineal en el plazo que le quede de vida útil a partir del primer período que se inicie a partir de 01-01-2015.
  3. Estos cambios en los coeficientes de amortización se contabilizarán como un cambio en la estimación contable (implica información en memoria).

En cuanto al inmovilizado intangible, se adapta el periodo de amortización del activo con vida útil definida a su duración y se aumenta el plazo de amortización del activo con vida útil indefinida de 10 a 20 años.

 

 

Los autónomos pueden deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) los gastos de suministros de su vivienda. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid tumba, de esta manera, el criterio de Hacienda, que sostenía que esos gastos solo se podían deducir si se empleaban únicamente para el desarrollo del trabajo.

 

El asunto parte de la liquidación de una mujer autónoma, que presentó su autoliquidación con un resultado de 11.116 euros a devolver. Sin embargo, la Administración tributaria le devolvió 11,265 euros, ya que no aceptó la deducibilidad de los gastos de suministros y la compra de un vehículo.

La contribuyente recuerda que "estuvo trabajando para la entidad Iberian durante más de diez años, habiéndose dado de alta como autónomo tras cesar en dicho puesto a fin de realizar por cuenta propia la misma actividad". "Los suministros, si bien no se han empleado de forma exclusiva en la actividad, tampoco se han deducido totalmente, sino en la parte proporcional, careciendo de toda lógica no admitir la deducción de gastos de la vivienda a una persona que trabaja en casa, pues esa decisión no tiene en cuenta el espíritu de las normas", añade.

La sentencia, de 10 de marzo de 2015, no comparte el criterio de Hacienda. La Administración sostiene que sólo considera deducibles los gastos derivados de los suministros, cuando "se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad". El fallo, por el contrario, destaca que "no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible realizar el trabajo".

El vehículo no puede deducirse

El ponente del fallo, el magistrado Zarzalejos, concluye, sin embargo, que no puede probarse que el vehículo no se use para actividades privadas, por lo que no puede deducirse ese gasto. "No puede considerarse afecto en exclusiva a la actividad económica, y ello impide admitir la deducción de los gastos referidos a dicho turismo", señala.

 
¿Me tengo que dar de alta en Autónomos si mis ingresos son inferiores al Salario Mínimo?

Una de las consultas que de forma más recurrente reciben los asesores es la relativa a si existe obligación a darse de alta en el Régimen de Trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) cuando los ingresos de la actividad económica que se ejerce son escasos o limitados y, en cualquier caso, inferiores al Salario Mínimo Interprofesional.

La creencia generalizada es precisamente esa, si los ingresos de la actividad no alcanza el límite del Salario Mínimo Interprofesional no existe obligación de darse de alta en el RETA; pero, sin embargo, ello no es del todo exacto, y en este Comentario vamos a tratar de aclararlo.

Para ello debemos señalar, en primer lugar, que con la Ley en la mano, solo están excluidos del RETA  los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social.

Es decir, y como punto de partida, si se ejerce una actividad como trabajar por cuenta propia, o se está en el RETA o, en virtud de las características de la actividad que se desarrolla, se está en otro régimen de la Seguridad Social, tales como el del Mar o el del a Minería del Carbón.

Y más concretamente, el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en sus artículos 2 y 3, señala que están obligatoriamente incluidos en el Régimen de Autónomos (RETA) los mayores de 18 años que residan y ejerzan su actividad en territorio nacional y que, de forma habitual, personal y directa, realicen una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo.

En el mismo sentido, la Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, señala en su artículo 1.1 que la citada ley “será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena”.

Como puede verse, de forma expresa y explicita no está plasmada en la norma la exención de causar alta si los ingresos de la actividad económica que se ejerce son inferiores al Salario Mínimo Interprofesional.

La duda surge, por tanto, de la interpretación del concepto de “habitualidad” en el ejercicio de la actividad económica que se exige al trabajador para su inclusión en el RETA; puesto que la norma no explica qué debe entenderse por ejercicio “de forma habitual” de una actividad económica.

La visión más extendida es la que interpreta que no se entenderá ejercicio habitual cuando los ingresos de la actividad, en el año natural, no superen el Salario Mínimo Interprofesional; y es la que ha dado lugar a la consulta con la que iniciábamos este Comentario.

Sin embargo, aunque existen sentencias que se han pronunciado en este sentido, tenemos que decir que esta postura no es unánime entre la propia jurisprudencia ni, por supuesto, es tampoco compartida por la Administración,  ya sea la Tesorería General de la Seguridad Social, ya sea la Inspección de Trabajo.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997, referida a la necesidad de los subagentes de seguros de causar alta en el RETA, señalaba que el “El criterio del montante de la retribución es apto para apreciar el requisito de la habitualidad.”

Sin embargo, la propia sentencia señala también que para precisar la habitualidad sería más exacto en principio recurrir a módulos temporales que a módulos retributivos, pero que, por criterios de mayor facilidad probatoria, los órganos jurisdiccionales se han inclinado a aceptar como indicio de habitualidad al montante de la retribución; cuando no haya otros medios de prueba directos.

Además, y como veremos más adelante en otros casos, la sentencia citada recurre a la retribución como criterio teniendo en cuenta las especiales características de la actividad analizada; con lo que el criterio económico puede ser relevante en unas profesiones pero no en otras.

En el mismo sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia respecto de  los vendedores ambulantes en mercadillos (STS de 20 de Marzo de 2007), señalando que, al igual que en el caso anterior, a falta de otros elementos de prueba, si los rendimientos de la actividad no superan el SMI, ello constituye un indicio de que no se cumple el requisito de la habitualidad y, por tanto, no habría obligación de causar alta en el RETA.

Pero, frente a esta interpretación, y como ya hemos avanzado, está la de la Administración.

La TGSS y la Inspección de Trabajo entienden que, como hemos señalado al principio, la normativa exige obligatoriamente causar alta en el RETA si se ejerce una actividad económica lucrativa por cuenta propia; sin establecerse ningún límite mínimo de ingresos.

Y en cuanto a la cuestión de la habitualidad, señalan que los ingresos de proporcione la actividad no son, por sí solos, un criterio para determinar si la actividad se ejerce de forma habitual; ya que tan habitual es una dedicación a la actividad de 40 horas a la semana como de 2 horas semanales; poniéndose frecuentemente el ejemplo de que se considera actividad habitual la de aquel que imparte clase dos horas a la semana, porque se repite de forma asidua o periódica; y ello con independencia de los ingresos que dicha actividad le repercuta.

Y, sin embargo, desde esta perspectiva, cuestión distinta sería la situación de los freelance o personas que realizan una actividad económica de forma puntual y aislada en el tiempo.

La conclusión que se puede extraer es que la Administración somete a examen cada caso concreto discutiendo si la actividad se ejerce o no con habitualidad; y dejando al margen la cuestión de los rendimientos que genere.

Y por parte del trabajador, si la TGSS o la Inspección de Trabajo se exigen el alta y la regularización de la situación, éste tendrá que valorar si procede a darse de alta, acatando el criterio administrativo, o si recurre la decisión ante los Tribunales, amparándose en las sentencias que se han dictado al respecto.

En resumen, al no existir una norma clara, cada Administración de la TGSS y cada Delegación de la Inspección de Trabajo sigue un criterio. Existen casos en los que, efectivamente, se aplican los indicios jurisprudenciales sobre la habitualidad, y también existen casos en los que la Administración exige el alta y la regularización de cuotas atrasadas y, además, impone la sanción oportuna, que se considera grave y que puede implicar una multa de hasta 6.250 euros.

Y si a ello añadimos, como hemos avanzado, las características concretas de cada actividad o profesión, nos encontramos con un enorme casuística; con lo que resulta complicado obtener criterios claros; pues las sentencias dictadas hasta ahora suelen atender a la actividad o profesión sometida a litigio y, por esa razón, muchas veces sus consideraciones no son aplicables a otra actividad.

Aun así, y con la idea de facilitar a nuestros usuarios argumentos para valorar si darse o no de alta o, en su caso, si pleitear o no con la Seguridad Social, transcribimos las referencias de algunas sentencias dictadas en esta cuestión.

Las STSS de 29 de octubre de 1997, 17 de Junio de 2002, 23 de septiembre de 2002 y 13 de diciembre de 2004 se refieren al ya mencionado colectivo de subagentes de seguros y admiten como indicio de habitualidad la superación del SMI (En la misma línea otras muchas como las SSTS de 12 de Junio, 28 de Junio y 4 de Julio de 2001, 9 de Diciembre de 2003 y 29 de Junio de 2004, todas sobre subagentes de seguros).

La Sentencia de 20 de Marzo de 2007, respecto de los vendedores ambulantes, que también admite el criterio de la superación del SMI como indicio de habitualidad. Deriva de una Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, de 25 de septiembre de 2005, que da la razón al trabajador y declara procedente su baja en el régimen de autónomos.

La Sentencia del TS, Sala 3ª, de 3 de Mayo de 1999 se refiere a los titulares de establecimiento abiertos al público y señala que, salvo prueba en contrario, todos los titulares de establecimientos abiertos al público, son trabajadores por cuenta propia o autónomos, y por lo tanto,  reúnen el requisito de habitualidad y deberán ser incluidos de forma obligatoria en el RETA; añadiendo que el mero hecho de estar en alta en el IAE no denota habitualidad si no ha habido actividad.

Y a nivel de Tribunales Superiores de Justicia, también ha habido pronunciamientos interesantes que merece la pena resaltar.

Por ejemplo la STSJ de Castilla León (Burgos) , de 11 de Noviembre de 2003, referida al titular de una explotación de engorde y cría de ganado vacuno; o la Sentencia , del mismo tribunal, de 11 de Septiembre de 2002, sobre una psicóloga que trabaja por su cuenta y también para la Administración.

Finalmente, las Sentencias del TSJ de Castilla León de 27 de Mayo de 1997 y del TSJ de Castilla-La Mancha de 19 de Junio de 2000 fijan como criterio el hecho de que la actividad desarrollada constituya un medio de vida, que llevará aparejada la inclusión en el RETA, o que, por el contrario, se trate de una actividad complementaria o marginal, que no implicará dicha obligación de alta.

Esperamos que este Comentario ayude a despejar algunas dudas respecto a la cuestión planteada que, como puede verse, no tiene reglas fijas y claras, sino interpretaciones jurisprudenciales y adaptadas al caso concreto.

 

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