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Las empresas tendrán tres días para comunicar cambios en las nóminas a la Seguridad Social.

             El Ministerio de Empleo ha dado la vuelta completamente al sistema que tienen las empresas para pagar a la Seguridad Social las cotizaciones de sus empleados. Desde el pasado 1 de enero está vigente el nuevo sistema de liquidación directa –conocido en la jerga del sector como Cret@–. La principal novedad es que ya no son las empresas las que deben calcular las cotizaciones de sus empleados e ingresarlas en la Seguridad Social, sino que es la Administración la que envía a la compañía un borrador de liquidación y ésta la confirma o envía sus correcciones.

 

             La implantación de este nuevo sistema, no obstante, se está haciendo progresivamente. De forma que en el Ministerio de Empleo calculan que para mediados de año la mitad de las empresas con cuenta de cotización en la Seguridad Social ya paguen sus cotizaciones y seguros sociales con este sistema de liquidación directa. Y prevén que a finales de este año ya esté totalmente implantado.

             Además, aún queda que se publiquen los nuevos reglamentos (de afiliación, de cotización y el general de recaudación) que desarrollarán la norma que aprobó el nuevo modelo. Será en este desarrollo reglamentario dónde Empleo introducirá algunas novedades más.

             En concreto, la Seguridad Social planea reducir de seis a tres días naturales el plazo que ahora tienen las empresas para comunicar las altas y bajas de afiliación de sus trabajadores, así como otras variaciones contractuales que afectan a la cotización como son las modificaciones de jornada o de tipo de contratación. Así, el reglamento reducirá a la mitad el plazo vigente.

             Otra novedad será la posibilidad de que las empresas hagan “liquidaciones parciales”. Ahora, si la Tesorería y la compañía discrepan sobre la cotización de algún trabajador, esto afecta a toda la cuota que paga la empresa, que se abona en bloque. Pero próximamente, cuando se produzcan estas discrepancias, se podrá excluir la cotización conflictiva y pagar el resto, para que estas situaciones no generen recargos.

Sistema de implantación

Comunicación telmática: La Seguridad Social va solicitando a las empresas que empiecen a cotizar con la liquidación directa.

Prácticas: Desde que recibe esta notificación, la empresa tiene tres meses –contados desde el día 1 del mes siguiente– para ensayar el nuevo sistema. Después es obligatorio.

Voluntariedad: Las empresas pueden no agotar los tres meses de prácticas y también pueden solicitar la incorporación de forma voluntaria y aumentar los meses de prácticas.

             De momento, la implantación del nuevo sistema se está llevando a cabo sin grandes problemas, asegura el director general de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en Madrid, Rodrigo Mares. “Lo más importante de modelo de liquidación directa es que “coincida la información que tiene la empresa y la que tiene la Seguridad Social (que a su vez se la ha facilitado la compañía para que pueda facturarle)”, explicó Mares. Y, hasta ahora, “se están produciendo unas coincidencias de alrededor del 96%”, añadió el directivo de la TGSS.

             A partir de que las empresas se pasan al nuevo sistema, éstas deben iniciar cada mes el proceso de liquidación, o bien solicitando el borrador a la Seguridad Social o enviando una comunicación con las variaciones de cotización si las hubiere;o ambas cosas. Una vez iniciado el proceso, la TGSS enviará el borrador de liquidación y si la empresa cree que hay algún error podrá corregirlo a lo largo de todo el mes, hasta el penúltimo día hábil. Un día menos que ahora.

             El director de relaciones internacionales de la Mutua de la Seguridad Social Asepeyo, Alberto Sancho, aseguró que con los datos disponibles, el nuevo sistema “minimiza los errores de cotización y da más seguridad jurídica a las empresas”.

 

El 1 de enero de 2015 entra en vigor la nueva reforma fiscal. Probablemente se estará preguntando cómo va afectar a sus ahorros y qué puede hacer para estar preparado. Vamos a tratar de sintetizar todas las acciones necesarias que se deberían hacer antes de que finalice el año y las que debería reservar para el próximo año. Sea como fuere, conviene estar bien asesorado ante cualquier acción que afecte a nuestras inversiones.

Antes del 2015:

  • Si tiene necesidad fiscal de deducción y por tanto tiene plan de pensiones, nuestra recomendación es que aporte el máximo. No sólo hay que hacerlo ahora porque el límite sea mayor que el año próximo, sino porque en el ejercicio 2014 la escala de gravamen es superior al 2015.
  • Si tiene activos adquiridos antes de 1994 y estaba pensando en venderlos, dese prisa. En 2015 empieza el periodo transitorio para terminar con los Coeficientes de Abatimiento
  • Si tiene hipoteca y puede aportar el máximo permitido, no dude en hacerlo. En 2015 bajarán los gravámenes y la deducción real será menor.
  • Si se le presenta la oportunidad de cobrar dividendos procedentes de acciones: intente cobrarlos este año para aprovechar la exención de los primeros 1.500€, que desaparece en 2015.
  • Deshágase de las minusvalías latentes con duración inferior a un año. Ejemplo: si tiene rendimientos profesionales superiores a 40.000€ y acciones adquiridas en menos de un año con unas pérdidas de 2.000€; en caso de que espere al año próximo no podrá compensar esa minusvalía a menos de un año, pero si lo hace en 2014 podrá compensarla.
  • Compense las minusvalías procedentes del año 2010 porque este año termina el plazo para hacerlo con ganancias patrimoniales de más de un año.
  • Si está pensando alquilar un piso o cambiarse a otro de alquiler, hágalo antes de final de año, ya que mantendrá la deducción estatal del 10,05% en años posteriores. En 2015 la deducción desaparece para los nuevos alquileres.
  • Si tiene acciones en empresas que no cotizan y está pensando en retirar el dinero, hágalo en 2014. Actualmente no tiene efecto y a partir de 2015 tributará como rendimiento de capital mobiliario.
  • Para las personas que tengan que tributar por el impuesto de patrimonio y su domicilio fiscal se encuentre en comunidades autónomas donde el impuesto no esté bonificado sería importante invertir en productos que difieren el pago de impuestos en el tiempo como fondos de inversión, ya que hay un límite de pago conjunto entre IRPF e impuesto de patrimonio.

A partir de 2015:

  • Si tiene más de 65 años y está pensando en vender, donar o permutar algún bien distinto a la vivienda habitual, con plusvalía, mejor esperar a 2015. Así no tributará si el importe obtenido lo reinvierte en una renta vitalicia.
  • Espere a 2015-2016 para recuperar su plan de pensiones en forma de capital porque las tarifas se reducen.
  • Si tuvo en 2013 o en 2014 participaciones preferentes y se las canjearon por acciones con un rendimiento negativo que no ha podido compensar, le interesará venderlas si han acumulado plusvalías.
  • Difiera o aplace la imputación de rentas al año próximo. Los tipos serán menores.
  • Si ha obtenido plusvalías, es mejor esperar al próximo año porque ya no se diferenciará entre corto y largo plazo.

Valorar los efectos fiscales de la reforma nos ayudará a sacar más rentabilidad a nuestros ahorros y planificar adecuadamente nuestras inversiones.

 

La edad de jubilación se retrasa hasta 65 años y tres meses a partir de enero

El retiro se mantiene en 65 años con 100% de la pensión para aquellos que hayan cotizado 35 años y nueve meses

Con la llegada de 2015, llegará también un nuevo cambio en los requisitos para acceder a la jubilación en cumplimiento de la reforma de pensiones. Desde 2013 esta norma está obligando a los españoles a trabajar más años y cobrar menos como fórmulas para sostener el sistema de Seguridad Social, zarandeado por una crisis que se ha llevado por delante a 3,7 millones de cotizantes.

Esta reforma retrasa progresivamente la edad de retiro de los trabajadores españoles hasta los 67 años en 2027. Así, quienes quieran jubilarse //www.abc.es/nacional/noticias/201411/03/actualidad/economia/dinero-ahorro-jubilacion.xml/ Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. " target="_blank">a lo largo del año próximo con el 100% de la pensión que les pudiera corresponder, deberán tener ya cumplidos los 65 años y tres meses. Hasta 2018, la edad de jubilación se incrementará un mes por cada ejercicio, para a partir de esa fecha aumentar en dos meses cada año hasta 2027.

Retrasar la jubilación tiene sus ventajas para el sistema. Por un lado, permite disponer de más población activa que, por un lado, financie las pensiones, y por otro, retrasar el cobro de la pensión, un alivio para las cuentas públicas. Es decir, si un trabajador sigue activo hasta los 67 años, son dos años más que sigue aportando, pero no consumiendo pensiones.

Pero este retraso en el acceso a la jubilación tiene excepciones. Quienes ya acumulan una larga vida laboral podrán seguir retirándose con su pensión íntegra a los 65 años siempre y cuando tengan cotizados 35 años y nueve meses. Por cada ejercicio se aumenta ese periodo en tres meses hasta llegar a 2027, cuando quien desee retirarse a los 65 deberá contar con una cotización de, al menos, 38 años y seis meses. La generación que se está jubilando ahora comenzó a trabajar muy joven y, por tanto, acumula muchos años de aportaciones al sistema. Más problemas para saltar este listón tendrán los jóvenes actuales, que han empezado más tarde a cotizar, y las mujeres con lagunas en su cotización.

Con el nuevo año también cambiarán los años que se tienen en cuenta para calcular la pensión, que en 2015 quedará fijado en 18 años. Desde el 1 de enero de 2013 se ha abierto un periodo transitorio hasta el 1 de enero de 2022 en el que la cotización exigida para calcular la pensión pasará de forma progresiva desde los 15 años que había antes de entrar en vigor la reforma a 25 años. A cada ejercicio, que comenzó a contar desde el 1 de enero de 2013, se le irá sumando un año hasta completar los citados 25 años en 2022.

Los requisitos para acceder a la jubilación anticipada voluntaria también tendrán modificaciones en 2015. La norma retrasa hasta los 63 años y tres meses la edad para acceder a este retiro, que paralelamente a la edad legal de jubilación podrá realizarse dos años antes también hasta 2027, cuando quedará establecida en el mínimo de 65 años.

Además, para acceder a esta modalidad son necesarios al menos 35 años de cotización, y por cada trimestre de adelanto respecto a la edad oficial de jubilación la pensión sufrirá una penalización progresiva que irá desde el 2% de la base reguladora, si se han cotizado menos de 38,5 años, hasta el 1,625% si se superan los 44,5 años cotizados.

Retiro forzoso por despido

En el caso de jubilación forzosa, podrá realizarse hasta cuatro años antes de la edad legal de retiro -en 2015, a los 61 años y tres meses- y son necesarios 33 años de cotización como mínimo, y la penalización irá desde el 1,875% por trimestre adelantado para menos de 38,5 años cotizados hasta el 1,5% para más de 44,5 años cotizados.

La ley de actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social fue acordada por el Gobierno de Rodríguez Zapatero con CEOE y Cepyme y CC.OO. y UGT en febrero de 2011. La norma fue aprobada en agosto de 2011, y algunas de sus disposiciones entraron en vigor y otras en enero de 2012, si bien la puesta en marcha del grueso de la reforma, como la subida de la edad de jubilación, se estableció en el 1 de enero de 2013.

Posteriormente el Gobierno de Rajoy, en 2013, endureció las jubilaciones anticipadas y definió el llamado Factor de Sostenibilidad o Factor de Equidad Intergeneracional (FEI), un índice que ligará, a partir de 2019, el aumento de la esperanza de vida de la población a las pensiones para garantizar la viabilidad del sistema. Afecta por tanto a dos ámbitos: la revalorización anual de las mismas, y la adecuación de las prestaciones a la evolución biológica de los españoles.

2015 será el primer ejercicio en el que se aplicará el nuevo Índice de Revalorización que incluye la reforma, aunque ya este año, por decisión del Gobierno, las pensiones dejaron de actualizarse con el IPC, tal como ocurría desde comienzos de los años noventa, y subieron 0,25%. En años anteriores la inflación interanual registrada en noviembre servía para ajustar el alza aplicada en enero con el fin de que los pensionistas no perdieran poder adquisitivo. Desterrada definitivamente la referencia de la inflación para subir las pensiones, desde enero próximo se aplicará el citado Indice de Revalorización de las pensiones, un complejo indicador que tiene en cuenta factores como la cuantía de la pensión media por el efecto sustitución (la diferencia entre las pensiones que causan baja y las nuevas que entran en el sistema), el número de pensiones, los ingresos contributivos y el gasto en pensiones.

El objetivo es que la revalorización sea compatible con el equilibrio presupuestario a lo largo del ciclo. Es decir, que periodos de crisis se compensarían con periodos de expansión de la actividad económica. Esta fórmula tiene dos límites: esa revalorización mínima garantizada del 0,25% anual para evitar que en las malas épocas, como la actual, las pensiones bajen y una subida máxima del IPC más el 0,5% que se aplicará en épocas de bonanza económica.

 
¿Es posible jubilarse y trabajar a la vez?, ¿puedo trabajar si estoy jubilado?

CUESTIÓN PLANTEADA: 

¿Es posible jubilarse y trabajar a la vez?, ¿puedo trabajar si estoy jubilado?

CONTESTACIÓN:

La regla general es que el disfrute de la pensión es incompatiblecon la realización de trabajos por cuenta ajena/propia o con la realización de actividades para las Administraciones Públicas; sin embargo, debe tenerse en cuenta que:

  • La jubilación parcial, permite al trabajador por cuenta ajena "acceder" a la condición de pensionista de jubilación, compatibilizándola con un trabajo a tiempo parcial, por el que aquél reduce su jornada de trabajo y su salario entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%, siempre que reúna los requisitos establecidos. Si el trabajador no tiene cumplida la edad reglamentaria de jubilación, la empresa deberá concertar un contrato de relevo con otro trabajador. 

Por otra parte, la pensión de jubilación del empresario es compatible con el mero mantenimiento de la titularidad del negocio o establecimiento mercantil, siempre que no lleve a cabo ningún trabajo.

Para una información personalizada, sería conveniente acudir al CAISS más próximo al domicilio.

En cuanto a si se puede trabajar si se está jubilado, la regla general es que el disfrute de la pensión es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena/propia o con la realización de actividades para las Administraciones Públicas.

Como excepciones a dicha incompatibilidad, la pensión de jubilación será compatible con la realización de: 

  • Trabajos a tiempo parcial en los términos establecidos para la modalidad de la jubilación flexible. El importe de la pensión de jubilación se reducirá en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo.
  • Trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional (SMI), en cómputo anual.
  • Cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, siempre que se haya accedido a la pensión a la edad reglamentaria (sin bonificaciones o anticipaciones de la edad) y el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión alcance el 100%. Como norma general, la cuantía de la pensión será equivalente al 50% del importe de la pensión.

En cualquier caso, el pensionista deberá comunicar a la entidad gestora que va a iniciar la actividad laboral.

 

Calificación como actividad profesional del servicio prestado por el socio a su sociedad.


Índice

  1. - Introducción y Planteamiento.

  2. - Posibilidad 1: Calificar prestación de Servicios de Actitud Profesional.

  3. - Posibilidad 2: Salir de la sección 2ª de las Tarifas de IAE.

  4. - Posibilidad 3: Salir del RETA.

  5. - Posibilidad 4: Dejar de ser socio (no participar en el capital de la entidad).

  6. - Posibilidad 5: Retribución como Administrador.

  7. - Objetivo.

  8. - Agradecimientos.


I. - Introducción y Planteamiento.

  Es la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, la que incorpora un nuevo párrafo al artículo 27 de la LIRPF con siguiente tenor:

"(…)

             No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados”.

             Consecuentemente, del literal de la norma se desprende que, a partir de 1 de Enero de 2015 (entrada en vigor de la modificación legislativa), serán calificados como rendimientos de actividades económicas (profesionales), los servicios prestados por contribuyentes que:

  1. Participen en el capital de entidades (Socios).
  2. Realicen actividades incluidas en la sección 2ª de las Tarifas del IAE (actividades profesionales de carácter general).
  3. Estén incluidos en el RETA o mutualidad alternativa.

             Es evidente que este cambio normativo (que entendemos está insertado en una modificación tributaria global) responde a las prácticas que la Administración ya venía señalando en gran cantidad de consultas vinculantes de distinto calado y ámbito (a modo de ejemplo V1492-08, V0918-09, V2159-11, etc.), Sentencias del Tribunal Supremo y, por supuesto, la Nota 1/2012 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT); si bien, desde nuestro punto de vista la redacción referida lo que hace es “acotar estrechamente” o “estrechar el cerco” (como ustedes prefieran) sobre los socios trabajadores de entidades a las cuales prestan servicios “profesionales” y que en la gran mayoría de casos, hasta la fecha estaban siendo considerados por estos socios/sociedades como rendimientos del trabajo y se documentaban con una nómina.

             Realmente, entendemos que la situación se aclara en muchos términos ante la ambigüedad y casuística que implicaba la aplicación de la Nota 1/2012 de la AEAT.

             Pues bien, a partir de aquí, se abren, desde nuestro punto de vista, básicamente dos caminos: El primero, que sería seguir el sentido de la norma y adecuar nuestra metodología de trabajo a la nueva redacción del artículo 27 LIRPF (actividad profesional), o un segundo camino que sería el de tomar medidas para salir de lo que nos permitimos denominar “ecuación Socio - Sección 2ª IAE - RETA”, en busca de seguir calificando los rendimientos obtenidos como de rendimientos del trabajo.

             Algunas de las opciones presentadas a continuación y que fueron presentadas en la Charla-Coloquio de AFTCM, pueden resultar incluso “algo forzadas” en pro de seguir calificando los rendimientos como procedentes del trabajo personal, pero era el objetivo de la misma, es decir, plantear diferentes posibilidades ante un cambio normativo que realmente está bastante definido. Además, se ha constatado que un determinado sector de profesionales están en esta línea de actuación y dependerá de las circunstancias de cada entidad, su estructura de capital, sus objetivos, el posible ahorro o coste económico, los que determinarán la mejor opción para cada socio-profesional.

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             Así, una primera vía sería la primera opción presentada:

II. - OPCIÓN 1.- Calificar prestación de Servicios de ACTIVIDAD PROFESIONAL.

             Sería la opción que sigue el sentido de la norma (art. 27 LIRPF) y de una forma telegráfica supondría:

  1. A. Obligaciones formales:

    • Alta en el epígrafe de la sección 2ª de las Tarifas de IAE (si no se estaba ya dado de alta) que corresponda con la correspondiente declaración censal (modelo 036 o 037)

    • Sustituir el recibo de salario por facturas periódicas.

    • Libro de facturas recibidas, facturas expedidas, bienes de inversión, etc.

  2. B. Impuesto sobre el Valor Añadido:

    • Las facturas emitidas periódicamente y que retribuyan los servicios prestados a la sociedad, en principio habrán de repercutir IVA (con excepción de aquellos servicios que pudieran estar exentos por la normativa del impuesto), lo que evidentemente implica nuevas obligaciones para el socio-profesional, como son la presentación periódica de los modelos de la AEAT de este impuesto (modelo 303, modelo 390, otros)

  3. C. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    • Retención en las facturas. Las facturas emitidas habrán de incorporar la retención aplicable a los profesionales (19% en 2015; 18% en 2016 y 15% cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio)

    • Obligación de pagos fraccionados periódicos (modelo 130 de la AEAT), si bien es cierto que las facturas de profesionales estarán sujetas a retención y de acuerdo al artículo 109.2 del RIRPF “los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta”.

  4. D. Impuesto sobre Sociedades:

    • Consideración de estos rendimientos como operaciones vinculadas con todo lo que ello implica y que resulta materialmente imposible reflejar en este simple comentario.

    • Interconexión Ingresos-Gastos entre Socio-Sociedad.

              Nuestra consideración sobre esta opción no resulta tan “dramática” como hemos podido testear entre muchos de nuestros clientes y lectores. Es cierto que el legislador ha tomado determinadas precauciones para que los posibles beneficios de calificar los rendimientos como de actividad profesional casi desaparezcan pero algunas reflexiones podrían ser:

  1. Incrementamos trabajo de gestión al tener que liquidar impuestos (“a priori” solamente el IVA), algo que no realizábamos cuando teníamos una nómina o recibo de salario.

  2. No debería existir una diferencia de tributación significativa entre la consideración de renta del trabajo y de actividad profesional y de existirla nos beneficiaria. El hecho de eliminar o limitar, en la determinación del régimen de estimación directa simplificada, el porcentaje del 5% de “provisiones y gastos de difícil justificación” por unos gastos, por un gasto anual máximo de 2.000 euros (al igual que se ha hecho con los rendimientos del trabajo), elimina este posible beneficio, si bien es cierto, que aquellos socios-profesionales “obligados” a calificar a partir de 1 de enero de 2015 sus rendimientos como de actividades económicas (profesionales) y que al mismo tiempo perciban otro tipo de rentas del trabajo (porqué no en el ejercicio del cargo de administrador) podrán imputar hasta 2.000 euros de gasto en la determinación de cada uno de estos tipos de rendimiento (pues no hemos encontrado incompatibilidad alguna entre ambos).

  3. En función de la retribución que cada socio-profesional tenga por los servicios prestados a “su” sociedad, el porcentaje de retención puede ser un “alivio” en la tesorería de la empresa (un tipo de retención del 18% puede ser inferior al que venía aplicándose en el recibo del salario de acuerdo a su determinación como rendimiento del trabajo), o al contrario.

  4. La posibilidad de imputar gastos para la determinación del rendimiento de actividades profesionales, que si bien dependerá de las posibilidades de cada contribuyente (socio y sociedad) y “si no lo paga la empresa lo paga el socio y al final resulta lo mismo”, no es menos cierto, que “abre el abanico de posibilidades” del contribuyente a la hora de determinar el resultado o rendimiento de la sociedad y del propio socio, pudiendo actuar en algunos casos en “pro de su interés”.

  5. La posibilidad de facturar no solamente a la sociedad de la que uno es participe, sino como persona física profesional, a otros “clientes”.

  6. Más y mejores opiniones…

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             A partir de aquí se abre lo que hemos considerado “segundo camino o vía”, o dicho de otra forma, optar por “tocar” la ecuación “Socio - Sección 2ª IAE - RETA” para que no se cumpla la misma y seguir clasificando los rendimientos obtenidos como del trabajo dependiente. Así:

III. - OPCIÓN 2.- Salir de la SECCIÓN 2ª de las TARIFAS DE IAE.

             No resulta obligatorio, para estar incluido en la sección 2ª de las Tarifas de IAE disponer de Título o Colegiación alguna. La propia consulta vinculante V1578-14, establece:

             “(…) Desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas es profesional quien actuando por cuenta propia, conforme al artículo 78.1 TRLRHL, desarrolla personalmente la actividad de que se trate; se considera que una persona física desarrolla una actividad empresarial, a efectos del Impuesto, cuando ésta se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal del individuo, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del ejerciente (…)”.

             Podríamos hablar entonces si nos permiten calificarlo así de “Capacidad intelectual o Habilidades del individuo”.

             Podría ser un consejo a seguir, como guía de actuación realizar los siguientes pasos:

  1. Catalogar los servicios que presta el socio a la sociedad.

  2. Verificar los epígrafes de la sección 2ª que pudieran resultar aplicables a la actividad prestada por el socio a la sociedad si la considerásemos ejercida por una persona física, para constatar su posible inclusión.

  3. Determinar la obligatoriedad de la inclusión en esta sección 2ª.

             En este apartado, concluimos con dos observaciones básicas:

  1. Entendemos que el sentido de la norma va dirigido al profesional, que está claramente tipificado en los epígrafes de la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto, y que venga dado por el ejercicio de una profesión liberal que normalmente estará respaldada por un determinado nivel de formación; el sentido común y el objeto de la norma, nos hace pensar que no habrá que extender esta calificación a la generalidad de todas las profesiones.

  2. Entendemos que la obligatoriedad de estar incluido en esta sección 2ª del Impuesto sobre Actividades Económicas a la que hacíamos mención en la primera observación, debería ser objeto de aclaración por la propia Administración Tributaria, para determinados perfiles de socios-trabajadores que pudieran resultar “dudosos” o tener una mayor dificultad en su calificación de “profesional” a efectos de la sección 2ª de las Tarifas, típico ejemplo de personas que no han hecho más que “buscar un puesto de trabajo” pues son conocedores de un oficio, creando una sociedad mercantil en un época en que las implicaciones no eran las que nos estamos encontrando en la actualidad (ejemplo: albañiles, camareros, carpinteros, etc.).

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IV. - OPCIÓN 3.- Salir del RETA.

             Por no extender el comentario hasta el aburrimiento de nuestros lectores, intentaremos explicar las opciones para “romper la ecuación” referida con un esquema básico, obtenido a partir de la disposición adicional 27 del RDL de la Ley General de la Seguridad Social, que establece:

             “(…) 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el RETA quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

             Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

  1. Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

  2. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

  3. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar…”.

             Así, podríamos resumir las opciones para NO ESTAR EN RETA (siempre teniendo en consideración las circunstancias de cada contribuyente), y consecuentemente calificar los rendimientos obtenidos por el socio-trabajador como rendimientos del trabajo.

Cambiar participación social del miembro del órgano de administración de la sociedad para realizar funciones directivas sin ser socio o siéndolo con menos del 25% de participación à Implicaría estar afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Asimilado, con exclusión del derecho a desempleo y FOGASA.

Cambiar estructura de participaciones sociales para que el socio-trabajador o miembro del órgano de administración tenga menos del 33% del capital siempre y cuando no tenga encomendadas funciones de dirección o gerencia à Implicaría estar afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con derecho a desempleo y FOGASA.

Cambiar estructura de participaciones sociales para que el socio-trabajador tenga menos del 33% del capital siempre y cuando no tenga encomendadas funciones de dirección o gerencia à Implicaría estar afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con derecho a desempleo y FOGASA.

Transformar o crear en/una Sociedad LABORAL sin funciones de dirección e inclusión en Régimen General. - Implicaría estar afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con derecho a desempleo y FOGASA.

Transformar o crear en/una Sociedad Laboral con funciones directivas o gerencia a incluir a los socios en el Régimen Asimilado. - Implicaría estar afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Asimilado, con exclusión del derecho a desempleo y FOGASA.

Transformar la sociedad mercantil capitalista en una Sociedad en Cooperativa Trabajo Asociado. Habríamos de fijar en los Estatutos sociales que todos los Socios optan por Régimen General y habrían de existir un mínimo de 3 socios (en algunas CC.AA con competencia exclusiva en materia de cooperativas se permite la constitución de cooperativas de trabajo asociado con un mínimo de 2 socios – “Microempresas Cooperativas” como por ejemplo en Castilla la Mancha). Realmente el fundamento de la cooperativa puede recoger el “sentido” de la creación de muchas sociedades de responsabilidad limitada en nuestro territorio, la puesta en común de un trabajo para su desarrollo entre personas que necesitan un puesto de trabajo.

             Será en www.supercontable.com donde desarrollemos en mayor medida las implicaciones, beneficios o distinciones que tienen este tipo de entidades y pueden hacer “decantar” la decisión para su transformación/constitución.

             Evidentemente en entidades de nueva creación la puesta en práctica de estas opciones resulta mucho más sencilla pues no requiere transformaciones y las propias obligaciones formales para la constitución, escrituras, notarios, registros, altas ante las administraciones, etc. se pueden realizar de acuerdo a los objetivos pretendidos.

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V. - OPCIÓN 4.- Dejar de ser SOCIO (no participar en el capital de la entidad).

             Resulta la primera premisa establecida en la referida redacción del artículo 27 y tal vez la más sencilla de “trabajar” si queremos evitar que nuestros rendimientos se califiquen como de actividades profesionales.

             ¿Y en manos de quién dejamos la empresa? “Cada uno en su casa sabe…”. ¿en manos de un familiar, cónyuge por ejemplo? … “Puede ser peor el remedio que la enfermedad” en algunos casos…

             Evidentemente podemos dejar la participación en la sociedad y ser retribuidos como administradores con funciones directivas, contrato de alta dirección, y que nuestros rendimientos sean calificados como del trabajo dependiente.

             De la interpretación que desde aquí hacemos de la norma, aún cuando nuestro cónyuge (“o socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado”), posean al menos la mitad del capital, este hecho solamente nos obligaría a estar incluidos en la seguridad social en el RETA, pero seguiría sin cumplirse el requisito establecido en el artículo 27 de la LIRPF de participar en el capital de la entidad…, ¿o sí?

             En una sociedad de gananciales, entendemos que la AEAT diría que si nuestro cónyuge posee el 100% de las acciones, adquiridas después del matrimonio, etc., etc., el 50% es nuestro luego nos consideraría socio, pero,…, ¿si el matrimonio está reglado por el régimen de separación de bienes?...”Las acciones son de mi cónyuge y no mías, luego yo no participo en el capital”. Esto evidentemente ya entendemos estaría acorde a norma.

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VI. - OPCIÓN 5.- Retribución como Administrador.

             La normativa tributaria que ha sido y está siendo modificada en este final de 2014 es prácticamente toda la existente y en este sentido, combinado las modificaciones que hacen referencia a la retribución de los administradores, podríamos “forzar” una nueva opción, con la siguiente relación:

              Así, extractamos:

  1. Impuesto sobre Sociedades.- De la nueva Ley 27/2014 el Impuesto sobre Sociedades (LIS), en concreto de su artículo 18.2.B), obtenemos cierta flexibilización de la consideración de operación vinculada entre Socio-Sociedad:

    • Se considerará como tal a partir de un porcentaje de participación del 25% (hasta 2014 era un 5%).

    • No se considerará operación vinculada la relación entra una entidad y sus consejeros o administradores en lo que corresponda a la retribución por el ejercicio de sus funciones como tales.

    Al mismo tiempo, el artículo 15.e) 3er párrafo establece expresamente la NO consideración de liberalidad a “…las retribuciones de los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad…”.

    De aquí, obtenemos que estas operaciones, en los términos establecidos, no han de ser valoradas a valor de mercado y no exigirán de las obligaciones formales y documentales establecidas para éstas.

  2. Ley de Sociedades de Capital.- Son los artículos 217, 218 y 219, que hablan de la remuneración de los administradores, los modificados para establecer la gratuidad del cargo de administrador, “a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración”, de acuerdo a unos conceptos retributivos reglados:

    • Una asignación fija.
    • Dietas de asistencia.
    • Participación en beneficios.
    • Retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia.
    • Remuneración en acciones o vinculada a su evolución.
    • Indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador.
    • Los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

    Debiendo ser aprobado su importe por la junta general y permaneciendo vigente (sin necesidad de aprobación anual en Junta) en tanto no se apruebe su modificación.

    Al no considerar vinculación, desaparece la valoración de mercado existente hasta la fecha, estableciéndose para la fijación de su importe unos criterios de proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables, buscando promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

  3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).- Las retenciones para los administradores de la sociedad son minoradas según la modificación del artículo 101.2 de la LIRPF, de forma que uno de los obstáculos existentes a la hora de imputar este tipo de rendimientos (42% de retención sobre estas remuneraciones), se ha minorado a un 37% para 2015 y 35% para 2016 y, sobre todo, para entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere los 100.000 euros, quedando estos porcentajes en el 20% para 2015 y 19% para 2016.

    Pues bien, habrá entidades en las que la retribución establecida pueda fijarse únicamente por estas funciones directivas y/o de administración y serían calificadas como de rendimientos del trabajo, si es que “no se prestan o quieren prestar” otro tipo de servicios a la entidad; además a un tipo de retención de un 19% en el caso presentado (cifra INCN inferior a 100.000 euros.

             Como REFLEXIÓN FINAL, “ahondar” en lo comentado a lo largo de todo el comentario, es decir, la calificación como actividad profesional de los servicios prestados por un socio a su empresa, no tiene porque ser considerado (desde nuestra óptica) como un gran problema con carácter general, aunque es cierto que tendrá incidencia en muchos casos negativa, (por ejemplo en socios con actividades en distintos regímenes de determinación del rendimiento en IRPF que se verán obligados a salir del régimen de estimación objetiva “módulos” para que todas las actividades que realicen tributen en el mismo régimen) según el perfil de la entidad y socio.

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VII. - Objetivo del Comentario.

              Una vez relacionado lo significativo, finalizar haciendo ver a nuestros lectores que el objetivo del presente comentario es “extraer los hechos más significativos” de lo acontecido en la Charla-Coloquio del 19 de diciembre de 2014, en Ciudad Real y trasladar algunas de las reflexiones realizadas en ella a todos nuestros lectores, clientes, asociados,…, a fin de compartir las mismas e intentar aclarar y establecer unas posibles guías de actuación ante la problemática planteada, en un intento de, en la medida de las posibilidades existentes, poder aplicar las opciones planteadas en las distintas situaciones que podamos encontrar, perfiles de empresas con las que trabajamos, objetivos de los distintos contribuyentes, etc.; el período de reflexión ha sido limitado, condicionado por las fechas, la inminente aplicación de la norma y será el devenir de los acontecimientos, el posicionamiento de la Administración Tributaria, Tribunales y reputados expertos en la materia, el que finalmente determine si todas, algunas o ninguna de las opciones planteadas pueden dar lugar a líneas de actuación trasladables al conjunto de los contribuyentes.

 
 

Deducción familias numerosas y/o descendientes-ascendientes con discapacidad

 

Factura Electrónica. PYMES, ¿estáis preparados?

A partir del 15 de enero cualquier factura dirigida a las Administración Pública deberá ser electrónica.

Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que corresponda las entidades siguientes:

  1. a) Sociedades anónimas.
  2. b) Sociedades de responsabilidad limitada.
  3. c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española.
  4. d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria.
  5. e) Uniones temporales de empresas.
  6. f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

Esta obligación afectará a los tres niveles de la Administración del Estado:

  • Administración General del Estado (Estatal).
  • Comunidades Autónomas (Autonómica).
  • Administración Local (Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares, etc.).

Y también a:

  • Organismos autónomos.
  • Universidades Públicas.
  • Entidades de derecho público.
  • Órganos constitucionales.
  • Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Quedando excluidas:

  • Las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
  • Las sociedades mercantiles en las que más del 50% del capital social pertenezca directa o indirectamente a una administración pública.
 

¿Cómo cambia la tributación de abogados, economistas, médicos… en 2015? Los ingresos obtenidos por el contribuyente procedente de una entidad de la que sea socio (abogados, economistas, médicos, arquitectos, etcétera) dejarán de ser considerados rendimientos del trabajo y empezarán a ser considerados rendimientos procedentes de actividades económicas, según el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Por José M Paños Pascual. Abogado/Gestor Administrativo (invertia.com) Entre las múltiples reformas fiscales que se anuncian para el ejercicio 2015, hay una que sobresale por las importantes complicaciones burocráticas y de gestión que acarreará a muchos contribuyentes según denuncia la Asociación Catalana de Asesores Fiscales, Contables y Laborales (ACAT). En concreto se refiere a la prevista reforma del artículo 27 de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas que establece que se entiende por rendimientos de actividades económicas. En uno de los párrafos del nuevo artículo 27 se lee literalmente: “No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.” Los efectos de este artículo son demoledores para todos aquellos profesionales que prestan sus servicios en una sociedad de capital de la que son socios y que coticen en el régimen de autónomos o en un sistema alternativo (mutualidades, etc.). Es de sobras conocido que la inmensa mayoría de socios y administradores de las sociedades profesionales o con actividades profesionales (abogados, economistas, médicos, arquitectos) suelen retribuir sus servicios a través de nóminas, tributando como rendimientos del trabajo, y con independencia del régimen de la seguridad social o del sistema alternativo por el que coticen. Esta relación socio-sociedad, socio/administrador-sociedad se había mantenido plácida y pacíficamente hasta que hace un par de años ciertos sectores de la Administración Tributaria se empeñaron en considerar estas relaciones como actividades económicas provocando con ello un revuelo tremendo, muchas modificaciones estatutarias y un sinfín de consultas y aclaraciones que no aclaraban nada y enredaban mucho. Lo único que nos quedó claro es que si se cobraba por ejercer el cargo de administrador, era rendimiento del trabajo con una retención del 42% y encima la remuneración tenía que estar prevista en los estatutos, ya que si el cargo es gratuito el gasto no es deducible. Muchos asesores optaron por aconsejar a sus clientes que mantuvieran el cargo gratuito y se retribuyeran por sus prestaciones de servicios a la sociedad como si fueran un trabajador más. Otros reformaron los estatutos y remuneraron el cargo y un tercer grupo optó por una solución mixta: remunerar por los dos conceptos. Pues bien, la reforma prevista del artículo 27 dinamita de nuevo una cuestión que parecía resuelta y la vuelve a complicar, ya que en ciertas circunstancias va a considerar estos rendimientos como de actividades económicas. Así pues hay que tener presente que la primera cuestión a tener en cuenta es que se trata de una presunción que no admite prueba en contrario ya que el artículo establece que tendrán esta consideración, es decir que se reputarán rendimientos de actividades económicas y sin prever prueba alguna en contrario. ¿Y cuándo se considerarán rendimientos de actividades económicas? 1º Deben ser rendimientos obtenidos por el contribuyente procedente de una entidad de la que sea socio (es indiferente si además es administrador o no). 2º Los rendimientos deben derivar de la realización de actividades profesionales (Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas), luego a sensu contrario quedan excluidos aquellos rendimientos que deriven de actividades que no sean profesionales (pintores, paletas, transportistas, vendedores, fabricantes, etc.) 3º Y finalmente que el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. Ya es de sobras conocidos por todos que para cotizar en el RETA se exige un determinado porcentaje de capital social que varía en función de si además es administrador o no, o de los vínculos familiares de los socios. En cambio, para cotizar en ciertas mutualidades solo se exige la colegiación y no el grado de participación en el capital social. A la conclusión que yo he llegado es que se pretende penalizar a aquellas sociedades profesionales cuyo socio mayoritario perciba remuneraciones de la sociedad por el ejercicio de su actividad al considerarlas rendimientos de actividades económicas. Lo que se me escapa es porque a los profesionales si y no a todas. Es decir qué diferencia hay entre lo que cobre un economista o un pintor que posean el 90% de la sociedad y sean el administrador y coticen ambos en el RETA. ¿Y qué consecuencias nos trae esta reforma? Pues por de pronto dar de alta en el censo de operadores económicos a todos los socios que se encuentren en esta situación, obligarles a facturar, a llevar los libros registros obligatorios y a presentar las autoliquidaciones trimestrales y anuales con el sobrecoste y pérdida de tiempo que ello conlleva. En plena crisis económica es inconcebible que el Gobierno en lugar de simplificar los trámites y agilizar y facilitar las obligaciones fiscales haga justo lo contrario inundando a las sociedades y sus socios con más obligaciones tributarias. ¿Y para qué tanta burocracia? Para nada, el IVA que repercuta el socio se lo deduce la sociedad y es neutro para Hacienda. A nivel de renta se tributará igual, pues ya se declaraba como rendimientos del trabajo (incluso era mejor para Hacienda pues los gastos deducibles eran la seguridad social y ahora podrán deducirse más gastos) siendo a mi entender más beneficioso para Hacienda la situación actual y más fácil de gestionar para los contribuyentes y asesores y sin olvidar que muchos socios y administradores tributan por un tipo impositivo superior al del impuesto de sociedades. Solución alternativa: Siempre quedará la posibilidad de modificar estatutos, retribuir a los administradores, retenerles lo que toque y olvidarnos del tema, siempre que sean administradores. El resto no tiene solución si sigue adelante la reforma. Desde la ACAT quieren presentar un escrito de queja a la Administración y a los partidos políticos para que se reconsidere esta reforma y se establezca de una vez que estos rendimientos son rendimientos del trabajo.

 

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